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2 feb 2009

El Convenio 169 de la OIT

Morelia, Mich., (Cambio).- Un instrumento jurídico de carácter internacional, que ha servido como invaluable soporte para reconocer que en los países de América sus naciones tienen conformación pluriétnica, es el llamado Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, aprobado en 1989.

Siendo la principal labor de la OIT promover la justicia social para los trabajadores en todo el mundo, desde el inicio de sus trabajos la organización expresó preocupación por la situación rural, reconociendo que aún habiendo fenómenos sociales en el campo muy parecidos entre el campesinado, no resultaban iguales de región a región y menos aún donde existían poblaciones autóctonas.

En 1957 se aprobó el primer convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, conocido como el Convenio 107, y fue la primera vez que un organismo internacional planteaba lineamientos respecto a los indígenas, utilizando el concepto de colectividad, sólo que dicho convenio reflejaba la política de integracionismo y paternalismo que en aquellos años se estaba aplicando a algunos países latinoamericanos.

A medida que se fue cuestionando el enfoque integracionista, los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones y las demandas de respeto y participación, se generó un consenso en la OIT en torno a la necesidad de revisar el Convenio 107, y durante su LXXV reunión, en 1988, se discutió y afinó un nuevo proyecto de convenio, manteniendo los aspectos positivos y la filosofía del 107.

Como resultado de las opiniones de organizaciones indígenas y de representantes y especialistas de los países miembros, durante la Conferencia número 76, del 27 de junio de 1989, con 328 votos a favor, uno en contra y 49 abstenciones, fue aprobado el texto del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, siendo las dos primeras ratificaciones para su puesta en vigor, las de Noruega y México.

Los principios básicos contenidos en el Convenio 169 son:

-El respeto a las culturas, formas de vida y de organización e instituciones tradicionales de los pueblos indígenas y tribales.

-La participación efectiva de estos pueblos en las decisiones que les afecten.

-El establecimiento de mecanismos adecuados y procedimientos para dar cumplimiento al convenio, de acuerdo a las condiciones de cada país.

La estructura del Convenio 169 contiene, en primer lugar, un preámbulo que resume la explicación sobre las consideraciones más importantes que se tuvieron presentes al elaborar el convenio. Enseguida, se integran ocho partes de contenido y dos de disposiciones generales y finales: 1) Política general. 2) Tierras. 3) Contratación y condiciones de empleo. 4) Formación profesional. 5) Seguridad social y salud. 6) Educación y medios de comunicación. 7) Contactos y cooperación a través de las fronteras. 8) Administración. 9) Disposiciones generales. 10) Disposiciones finales.

Para el convenio, “pueblo” significa consolidar el reconocimiento del derecho de esos grupos a mantener su identidad étnica, diferenciada de la de los demás componentes de la sociedad en la que están insertos, así como el derecho a poseer el sustento territorial y ecológico que precisan.

Las características de los pueblos indígenas es que están formados por comunidades que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión, se consideran distintas de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en lo que fueron sus territorios, o en parte de ellos. Se indica que son diferentes porque tienen una lengua, tradiciones, formas de organización social y cultura propias. Muchas de estas comunidades han permanecido aisladas geográficamente del resto de la sociedad.

La conciencia de identidad indígena o tribal debe considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplica el convenio. Sólo aquellos pueblos que aún mantengan y practiquen los rasgos culturales que los distinguen del resto de la sociedad son sujetos del convenio, aunque muchas organizaciones indígenas actualmente plantean que es indígena el (o la) que así lo reivindique (autoadscripción), aún cuando, por diversas situaciones, no resida en su comunidad de origen.

Algunos otros resultados del Convenio 169 son que, por ejemplo:

-Se puede exigir intérprete o traductor cuando una persona monolingüe es acusada o detenida por algún delito, e igual en todos los procedimientos o gestiones legales que la persona realice, sea agrario, administrativo o cualquier otro problema que se refiera a los derechos ciudadanos (artículo 12 del Convenio 169).

-Los pueblos indígenas pueden participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras. También deben ser consultados por los gobiernos “antes” de emprender o autorizar cualquier programa sobre dichos recursos. Y por otra parte, se establece la posibilidad de participar en los beneficios sobre la explotación de recursos naturales, o de percibir indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades (artículo 15).

-El artículo 17 obliga al Estado a respetar las modalidades tradicionales de tenencia de la tierra y a impedir que se abuse de los pueblos indígenas. A esos pueblos corresponde insistir en que se cumpla. El artículo 21 insiste en el principio de la “consulta”, a partir del reconocimiento de que la mayor parte de los programas han ignorado la especificidad de los pueblos indígenas y sus posibilidades de aportar con tecnologías alternativas que preserven el medio ambiente.

En lo referente a salud, los artículos 24 y 25 del convenio insisten en tomar en cuenta los métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales, lo que ha ofrecido la posibilidad de reconocimiento institucional a la medicina tradicional indígena.

En materia educativa, los principios que sugiere el convenio son: 1) el reconocimiento del derecho a la educación, 2) la utilización del idioma materno y 3) los aspectos participativos en la administración y diseño de programas.

El Convenio 169 de la OIT fue sometido en nuestro país al procedimiento constitucional establecido para los tratados internacionales y por lo tanto es parte de la “ley suprema” de la nación, siendo parte de la legislación internacional, cuya obligatoriedad aceptó México.

El doctor Arturo Warman Gryj, siendo director general del Instituto Nacional Indigenista (INI), al prologar la edición del libro Derechos indígenas y el Convenio 169 de la OIT, afirmaba: “En nuestros países la historia de los pueblos indígenas está muy relacionada con el despojo a sus derechos originales. La lucha por recuperarlos ha sido muy difícil y el mejor de sus triunfos es que siguen existiendo”.

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